Si en la comunidad ya existe una zona infantil con columpios o zona de esparcimiento o recreo y únicamente se amplían el número de elementos existentes, el acuerdo podrá aprobarse por mayoría simple al tener la consideración de acto de mera administración (art. 17.7 LPH).
Por el contrario, si se trata de una nueva instalación y de una zona creada al efecto, al tratarse de una instalación no necesaria, será aplicable lo dispuesto en el art. 17.4 de la LPH:
“Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.”